Casación No. 241-2015

Sentencia del 26/09/2017

“...Del estudio de las actuaciones, de los documentos impugnados y de los argumentos de la recurrente, se advierte que efectivamente, las facturas número cero cero novecientos sesenta y dos (00962), del treinta y uno de agosto de dos mil seis y número cero cero novecientos setenta y nueve (00979), del treinta y uno de diciembre de dos mil seis, ambas a nombre de Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, emitidas por Asesoría Técnico-Empresarial, Sociedad Anónima, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo relacionado [18 literal c) Ley del Impuesto al Valor Agregado] y que son obligatorios para que proceda el reconocimiento del crédito fiscal, por lo que la Sala si hubiera tomado en cuenta dicha norma al momento de dictar sentencia se hubiera percatado, no sólo de que la norma es clara y categórica, sino de que, al no cumplir las facturas con todos los requisitos señalados, las mismas no hubieran podido ser utilizadas para solicitar la devolución del crédito fiscal. Es por ello, que se considera que al no haber aplicado la norma idónea para resolver la controversia y en atención a la falta de cumplimiento de requisitos legales en las facturas, la razón le asiste a la administración tributaria y como quedó establecido, el ajuste formulado debe ser confirmado. Por estas razones se declara procedente el submotivo analizado [Violación de ley por omisión]...”